El Decreto de Estado de Alarma: Alcance y Consecuencias Prácticas (Informe Lega Law)

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Presentamos a continuación el informe de nuestra firma afiliada Lega Law respecto al Decreto de Estado de Emergencia y sus consecuencias prácticas.

Carlos García Soto

Socio

Introducción

En la Gaceta Oficial N° 6.519 extraordinario de 13 de marzo de 2020 fue dictado el Decreto presidencial N° 4.160 (el Decreto), por el cual se declara el “Estado de Alarma”[1]. El Decreto circuló en Gaceta Oficial el 18 de marzo. Varias de las medidas previstas en el Decreto fueron implementadas entre el 13 y 17 de marzo, mientras que otras serán implementadas en los días o semanas por venir. En paralelo, varios Alcaldes y Gobernadores dictaron Decretos para establecer medidas preventivas, en un sentido similar a las previstas en el Decreto presidencial, tal y como hemos reflejado en LEĜA en varios Lega Letters[2].

Este informe tiene como objeto (i) explicar las reglas y principios constitucionales y legales aplicables al Estado de Alarma como modalidad de Estado de Excepción y (ii) analizar las principales regulaciones y consecuencias prácticas derivadas del Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional ante la propagación del COVID-19.

El Estado de Alarma como modalidad del Estado de Excepción

  1. Los artículos 337 al 339 de la Constitución establecen la figura de los Estados de Excepción, que es tradicional en el constitucionalismo venezolano. La regulación de los Estados de Excepción establecida en la Constitución es desarrollada por la Ley Orgánica de los Estados de Excepción[3] (LOEE).
  2. Conforme a la Constitución y a la LOEE, el Decreto de Estado de Excepción es un Decreto presidencial dictado en Consejo de Ministros, que tiene como objeto establecer medidas excepcionales para atender circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos[4], y para las que resultan insuficientes las facultades ordinarias de las que se dispone para hacer frente a esos hechos[5].
  3. En atención a la necesidad de esas medidas extraordinarias, la Constitución permite en su artículo 337 que mediante Decreto de Estado de Excepción se restrinjan algunas garantías constitucionales[6], salvo las relativas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles[7].
  4. El Estado de Alarma es una de las tres modalidades de Estados de Excepción previstas en el artículo 337 de la Constitución. Específicamente, el Estado de Alarma es descrito en el encabezado del artículo 338 de la Constitución como una medida aplicable cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nacional, o de sus ciudadanos.

Los principios del Estado de Alarma en la Constitución y en la LOEE

En tanto Decreto de Estado de Excepción, el Decreto por el cual se declare el Estado de Alarma debe contener las medidas que se consideran indispensables para enfrentar la catástrofe, calamidad pública o el acontecimiento similar que motivó la declaratoria de alarma (artículo 338 de la  Constitución  y  artículo  8 de  la  LOEE).  El artículo 6 reitera el carácter excepcional del Decreto de Estado de Excepción, al advertir que el Decreto será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a Derecho.

Por otra parte, el Decreto por el cual se decreta el Estado de Alarma debe contener las garantías constitucionales que se restringen de forma temporal (artículo 337 de la Constitución y 6 de la LOEE). Ello significa que el propio Decreto debería indicar cuáles son las medidas restrictivas de las libertades de las personas naturales y jurídicas que son necesarias para enfrentar la situación que ha ocasionado la alarma[8].

En todo caso, toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación (artículo 4 de la LOEE).

El Estado de Alarma tiene una limitación temporal: durará 30 días, siendo prorrogable por 30 días más (artículo 338 de la Constitución y 9 de la LOEE[9]).

Además, el Estado de Alarma puede sujetarse a un territorio determinado, o a todo el territorio nacional (artículo 9 de la LOEE).

Los controles sobre el Decreto de Estado de Excepción

La Constitución y la LOEE sujetan los Decretos de Estados de Excepción a control parlamentario y judicial. En efecto, el Decreto de Estado de Excepción, por una parte, se sujeta a la aprobación de la Asamblea Nacional, y, por otra parte, al control constitucional de la Sala Constitucional.

El control político de la Asamblea Nacional

Conforme al artículo 338 de la Constitución, el Decreto que declare el Estado de Excepción debe ser presentado dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación (artículo 339 de la Constitución y artículos 26 y siguientes de la LOEE). La LOEE establece las reglas parlamentarias especiales en cuanto a la consideración y aprobación del Decreto por la Asamblea Nacional.

El control constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de otros tribunales de la República

Por otra parte, también de acuerdo al artículo 339 de la Constitución y a los artículos 31 y siguientes de la LOEE, el Decreto que declare el Estado de Alarma debe ser presentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. La LOEE establece las reglas procesales específicas por las cuales se producirá la decisión de la Sala Constitucional.

En todo caso, el artículo 40 de la LOEE advierte que todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia de amparo constitucional, están facultados para controlar la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción.

La consecuencia práctica de la restricción de las garantías previstas en el Decreto de Estado de Alarma es que no se requiere de una Ley posterior que regule el modo como pueden ejercerse tales garantías: desde la misma publicación del Decreto tales garantías quedan restringidas en el alcance previsto en el Decreto[10].

Medidas complementarias que pueden ser dictadas por el Poder Ejecutivo durante el Estado de Excepción

La LOEE faculta al Poder Ejecutivo para dictar medidas complementarias a las previstas en el Decreto de Estado de Excepción, es decir, medidas que pueden ser tomadas por el Ejecutivo aun cuando no estén contempladas como tal en el Decreto de Estado de Excepción.

La cooperación para la protección de personas, bienes y lugares

La primera mención a estas medidas es la prevista en el artículo 16, conforme al cual, decretado el Estado de Excepción, toda persona está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso. Se trata, por ello, de obligaciones de hacer, sujetos a indemnización.

Medidas relativas a asegurar la prestación servicios y el abastecimiento

Por otra parte, el artículo 19 de la LOEE advierte que, decretado el Estado de Excepción, se podrá (i) limitar o racionar el  uso  de  servicios  o  el  consumo  de  artículos  de primera necesidad y (ii) tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Ello puede implicar, por una parte, el establecimiento de medidas de racionamiento a la venta en establecimientos comerciales, particularmente en los sectores de salud y alimentos. Por otra parte, puede suponer que se dicten medidas para forzar –o aumentar- la producción de bienes y la prestación de servicios, particularmente en los sectores de salud y alimentos.

La medida de movilización

El artículo 23 de la LOEE faculta al Presidente de la República, en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, para ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. La movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece la Ley respectiva. Conforme a la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación (LOSN), la movilización podría abarcar al sector privado[11].

La medida de requisición

El artículo 24 de la LOEE faculta al Ejecutivo Nacional para requisar los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizadas para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable (i) la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad competente y (ii) deberá expedirse una constancia inmediata de la misma[12].

En todo caso, conforme al artículo 25 de a LOEE, terminado el Estado de Excepción, se restituirán los bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los mismos.

En los casos que los bienes requisados no pudieran ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.

El Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional: principales aspectos y ejecución

Pues bien, como ha sido señalado, ante la declaración del COVID-19 como una pandemia, y el registro de casos de personas infectadas en Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto de Estado Alarma, cuyo resumen puede ser leído en este Lega Letter de LEĜA. Como señalamos en la introducción, algunas medidas contenidas en el Decreto fueron implementadas antes que entrara en circulación la Gaceta Oficial. Por otra parte, Alcaldes y Gobernadores dictaron Decretos para establecer medidas similares a las contenidas en el Decreto. A continuación, analizaremos los aspectos más relevantes del Decreto presidencial en atención a los fundamentos constitucionales y legales a los que hemos hecho referencia, y en atención a las distintas medidas que se han tomado para ejecutar el contenido del Decreto.

Objeto del Decreto

El artículo 1 del Decreto establece su objeto:

“Artículo 1. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen”.

Se trata, según lo explicado anteriormente, de un (i) Decreto de Estado de Excepción; (ii) bajo la modalidad de Estado de Alarma, (iii) con alcance nacional, cuyos principales aspectos se analizan a continuación.

Otras medidas que pueden ser dictadas por el Ejecutivo Nacional para complementar y ampliar el Decreto de Estado de Alarma

Conforme al artículo 4 del Decreto, la Vicepresidenta y los Ministros pueden dictar decisiones para desarrollar las medidas previstas en el Decreto de Estado de Alarma. Ello significa que las medidas a ser tomadas para enfrentar el COVID-19 no se van a restringir a las previstas en el Decreto de Alarma. Según se explicó, conforme a la LOEE, el Ejecutivo puede dictar medidas complementarias al Decreto de Estado de Alarma.

De hecho, en su Disposición Final Primera, el Decreto advierte que el Presidente podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución, con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional. En este supuesto, se trataría de Decretos presidenciales que establecerían medidas adicionales a las contenidas en el Decreto de Estado de Alarma[13].

Sin embargo, esa facultad del artículo 4 del Decreto que hemos referido, está referido a normas que pueden desarrollar las medidas contenidas en el Decreto, pero dictadas por la Vicepresidenta y los Ministros.

De tal manera, conforme a la LOEE y al Decreto presidencial, tres autoridades podrán dictar medidas para desarrollar el contenido del Decreto de Estado de Alarma: (i) el propio Presidente; (ii) la Vicepresidenta y (iii) los Ministros allí señalados.

La sujeción general al Decreto, y el deber de cooperación

Conforme al artículo 5 del Decreto, todas las personas están en la obligación de cumplir lo dispuesto en el Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones del Decreto, responsabilidad que podría tener carácter penal, tal y como fue explicado en el Reporte COVID de LEĜA. De tal manera, todos deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes. De hecho, como se verá más adelante, la propia LOEE establece diversas medidas que pueden ser dictadas para asegurar la colaboración de las personas en el cumplimiento de los fines del Decreto de Estado de Excepción.

La declaratoria de emergencia de todo el sistema de salud

En el artículo 6 del Decreto se declara en emergencia todo el sistema de salud. Todos los centros de salud públicos y privados deben suministrar información diaria de los casos detectados. Es probable que se establezcan unas normas especiales para la transmisión de esta información desde los centros de salud privados.

Restricciones a la circulación

El artículo 7 advierte que el Presidente de la República puede ordenar restricciones a la circulación en  determinadas  áreas  o  zonas  geográficas[14],  así como la entrada o salida a éstas, si bien se señala que los Decretos indicarán modalidades que permitan la circulación para la adquisición de bienes esenciales, y el desplazamiento de personas del sector salud, o que se desempeñan en otras actividades que no puedan ser objeto de suspensión. También se prevé el establecimiento de corredores sanitarios.

En todo caso, cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan (artículo 7). Esta disposición es particularmente relevante a los efectos de organizar las actividades y traslado de trabajadores de los sectores que no están sujetos a suspensión. La Vicepresidenta de Venezuela anunció que el Metro de Caracas y el Ferrocarril “estará funcionando exclusivamente para los trabajadores excepcionados de cumplir la cuarentena para atender las necesidades básicas de la población venezolana”.

Suspensión de actividades

Suspensión de actividades por zonas o áreas geográficas

También podrá suspenderse por Decreto presidencial actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Ello supone, además, la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación (artículo 8)[15], para lo que conviene atender a los distintos aspectos laborales resumidos en el Reporte COVID-19 de LEĜA. Conviene tener en cuenta que luego el artículo 9 también faculta a la Vicepresidenta de la República, en consulta con Ministros, para declarar la suspensión de otras actividades.

Algunas actividades no pueden ser objeto de suspensión, como las relativas a las industrias de salud y alimentos, o a la prestación de servicios domiciliarios, entre otras (artículo 9), tal como se explicó para el régimen del sector alimentos en este Reporte COVID-19 de LEĜA. Salvo las previstas en ese artículo, u otras que sean señaladas por Decreto presidencial, todas las otras actividades suspendidas por Decreto deben cesar de inmediato[16].

Suspensión de actividades educativas

En el artículo 11 del Decreto se suspenden las actividades educativas en todos los niveles, como ya  había  sido  decidido  en  el  Decreto N° 4.159[17]. En todo caso, se  faculta  a  los Ministros del sector educación para dictar Resoluciones con el objeto de regular la coordinación con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles.

Suspensión de espectáculos públicos

Por su parte, en el artículo 12 del Decreto se suspenden los espectáculos públicos, y en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas. En consecuencia, se ordena el cierre de cualquier establecimiento comercial que pueda involucrar aforo público. Ello incluye los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público (artículo 14). Se exceptúan, sin embargo, las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo público (artículo 12).

Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar (artículo 13). En todo caso, se faculta al Ministro con competencia en materia de salud, en conjunto con el Ministro en materia de alimentación, para regular esta materia.

El artículo 15 del Decreto establece que el Ejecutivo Nacional puede suspender los vuelos desde o hacia el territorio de Venezuela. Para ello, se faculta al Ministro del área para dictar las Resoluciones correspondientes. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ya ha anunciado la suspensión de todos los vuelos hacia y dentro de Venezuela desde el 17 de marzo, si bien se permiten los sobrevuelos, aterrizaje y despegue de carga y correo, tal y como fue explicado en el Reporte COVID-19 de LEĜA.

Régimen en sectores especiales

La banca

Se establece que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) establecerá las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores (artículo 9), como ya ha ocurrido con la Circular SIB-DSB-C-J-OD 02415 emitida por SUDEBAN el pasado 15 de marzo, según fue reflejado en el Reporte COVID-19 de LEĜA.

Sector salud

El Decreto establece diversas medidas para el sector salud (i) la necesidad de que los centros de salud adecúen su funcionamiento a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (artículo 17); (ii) que los centros de salud atiendan las instrucciones y requerimientos señalados por el Ministerio (artículo 17); (iii) que los centros de salud puedan ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar; (iv) la orden al Ministerio a que realice un inventario de medicamentos usados en otros países para tratar la COVID-19 (artículo 18), y (v) la orden al Ministerio para que garantice la producción de medicamentos (artículo 19), según ya fue reseñado en el Reporte COVID-19 de LEĜA.

En el artículo 21 del Decreto se faculta a las autoridades competentes en materia de salud para evaluar las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

Normas sanitarias

El uso de mascarillas

Se ordena a todas las personas el uso de mascarillas que cubran la boca y nariz en determinados sitios, como terminales aéreos, centros de salud, supermercados, etc (artículo 10). Para ello, se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la Nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

Normas en caso de contagio o sospecha de contagio

Los artículos 23 y siguientes establecen las reglas aplicables para las personas que puedan ser considerados como pacientes sospechosos de contagio o que hayan estado expuestos a pacientes sospechosos. Tales personas deben mantenerse en “cuarentena” por un lapso de dos semanas. El Ministerio deberá dictar unas normas para especificar las condiciones de cuarentena o aislamiento (artículo 25).

El artículo 27 establece la obligación a las personas que sean pacientes sospechosos, a quienes se hayan confirmados como portadores del virus, o quienes hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus, a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la  forma  de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación. Para ello, el Ejecutivo Nacional ha anunciado que pondrá a disposición la plataforma del “Sistema Patria” para ingresar la información.

Inspecciones de los órganos de seguridad pública

Conforme al artículo 28 del Decreto, los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones del Decreto. En ese supuesto, podrán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del virus. Se faculta al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz para establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del COVID-19.

Abastecimiento de bienes y servicios

Conforme al artículo 20 del Decreto, se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios. Ello podría implicar la imposición de medidas de requisición previstas en la LOEE, a las que nos hemos referido.

Órgano rector para la implementación del Estado de Alarma

El Decreto crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19), la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus (artículos 30 y siguientes).

Régimen aplicable a los procesos judiciales

La Disposición Final Quinta del Decreto exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran, tal y como fue reseñado en el Reporte COVID-19 de LEĜA.

Régimen aplicable a los procedimientos administrativos

Por su parte, conforme a la Disposición Final Sexta, la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas, no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la Administración Pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la Administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento, tal y como fue explicado en el Reporte COVID-19 de LEĜA.

Vigencia

Conforme a la Disposición Final Octava, el Decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

[1] El título completo del Decreto es Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

[2] En efecto, el Gobernador del Estado Miranda dictó el Decreto N° 2020-0054, del 13 de marzo de 2020. Igualmente, dictó el Decreto N° 2020-0055, del 14 de marzo de 2020. Por su parte, el Gobernador del Estado Aragua dictó el Decreto N° 7156. En el Estado Carabobo el Gobernador dictó el Decreto N° 1.341.

Por su parte, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó el Decreto N° 13. En el Municipio El Hatillo del Estado Miranda se dictó el Decreto N° 2.

[3] Gaceta Oficial N° 37.261 del 15 de agosto de 2001.

[4] Conforme al artículo 2 de la LOEE “Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones (…)”.

[5] En ese sentido, el artículo 2 de la LOEE advierte que “(…) Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos”.

[6] De acuerdo al artículo 339 de la Constitución, el Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[7] El artículo 7 de la LOEE detalla los límites constitucionales de los Estados de Excepción, desde la perspectiva de los derechos constitucionales, al advertir que no podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución, 4. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a (i) La vida; (ii) El reconocimiento a la personalidad jurídica; (iii) La protección de la familia; (iv) La igualdad ante la ley.; (v) La nacionalidad; (vi) La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; (vii) La integridad personal, física, psíquica y moral; (viii) No ser sometido a esclavitud o servidumbre; (ix) La libertad de pensamiento, conciencia y religión; (x) La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las Leyes penales; (xi) El debido proceso; (xii) El amparo constitucional; (xiii) La participación, el sufragio y el acceso a la función pública, y (xiv) La información.

[8] Conviene tener en cuenta que en el caso de la otra experiencia reciente en materia de Estados de Excepción, los relativos a la llamada “emergencia económica”, se han dictado varios Decretos posteriores al Decreto que estableció la “emergencia económica”, lo que ha multiplicado las medidas gubernamentales asociadas a la crisis económica.

[9] El artículo 5 de la LOEE recalca que “Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia”.

[10] De hecho, el artículo 22 de la LOEE establece que el Decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley.

[11] De acuerdo al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, la “movilización” es el “conjunto de previsiones y acciones preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación tanto públicos como privados, para hacer más efectiva, armónica y oportuna la transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria” (Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014).

[12] En el mismo sentido, conforme al artículo 33 de la LOSN, decretada la movilización, el Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.

[13] En efecto, es muy probable que, en aplicación de este Decreto el Ejecutivo Nacional dicte posteriores Decretos o Resoluciones, para restringir aspectos específicos de estas garantías, como ya ha pasado de cara a la “emergencia económica”. Es posible, de hecho, que la Asamblea Nacional Constituyente dicte “Decretos Constituyentes”, también para regular aspectos específicos de las limitaciones a esas garantías, como también ha ocurrido de cara a la “emergencia económica”.

[14] Como es sabido, la primera restricción en esta materia fue la decisión de “cuarentena social”, anunciada el domingo 15 de marzo de 2020, aplicable en Caracas y seis estados: Miranda, Vargas, Zulia, Cojedes, Táchira y Apure. Posteriormente, en la noche del lunes 16 de marzo de 2020, se anunció cuarentena nacional a partir del martes 17 de marzo, a las 5 de la mañana.

[15] Luego el artículo 9 también faculta a la Vicepresidenta de la República, en consulta con Ministros, para declarar la suspensión de otras actividades.

[16] En la práctica, las actividades han sido suspendidas mediante alocución presidencial, al declarar la “cuarentena”, como ocurrió para algunos Estados el 16 de marzo, y para todo el país el 17 de marzo.

[17] Gaceta Oficial N° 6.518 de 13 de marzo de 2020.

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