“Siendo como es la inestabilidad jurídica uno de los grandes problemas y una de las grandes quejas de nuestros países, deberíamos intentar con seriedad conformar nuestro derecho aduanero a partir de normas que aspiren a ser razonables y justas. Es eso, la razonabilidad y la justicia, lo que nos dará la estabilidad; no al revés.”
Juan Manuel Camargo. Derecho Aduanero Colombiano (Legis/2009).
Caracas, 09 de Enero de 2017.
Autores:
Marco Antonio Osorio Chirinos (MAO) mao.mao.ch@hotmail.com
Julio Rodrigo Carrazana Gallo (JUCAR) juliocarrazana@ambitoaduanero.com
Apreciados colegas aduaneros, en virtud de que el próximo 30 de enero del año en curso entrará en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas (Decreto 2.647), hemos querido efectuar el siguiente aporte intelectual, consistente en un breve análisis de las normas que comprenden dicho instrumento técnico/jurídico aduanero, con el propósito de contribuir con el trabajo realizado por funcionarios y auxiliares de la Administración Aduanera.
Con fundamento en las Resoluciones 26/16 y 27/16, ambas de fecha 05/12/16, que fueren dictadas por el Grupo Mercado Común, órgano ejecutivo del MERCOSUR, referidas a la aprobación del Arancel Externo Común (AEC), basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), en sus versiones en los idiomas español y portugués, ajustado a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, lo cual comprende las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y al Arancel Externo Común aprobadas hasta el 5 de mayo de 2016 por el citado Grupo Mercado Común, en Venezuela fue promulgado el día 30 de diciembre de 2016 un nuevo Arancel de Aduanas, el cual entrará en vigencia cumplido el plazo de treinta (30) días continuos, computados a partir del día siguiente a su publicación en Gaceta Oficial. Al respecto resaltamos algunos aspectos jurídicos a considerar, a saber:
1. En el artículo 40 es derogado el Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013 y las Resoluciones modificatorias del mismo, obviando que el referido Decreto 236, cuya revocatoria se ordena, no constituía el Arancel de Aduanas propiamente dicho en la República Bolivariana de Venezuela, ya el mismo sólo se trató de una reforma parcial al Decreto 9.430; acto administrativo este último que efectivamente instituía el Arancel de Aduanas vigente a la fecha en que fue dictado el analizado Decreto 2.647. Aclaratoria de carácter pedagógico que estimamos pertinente efectuar, ya que, producto de este error, pudiere considerar cualquier persona que en Venezuela a partir de la fecha 30/01/17, tendremos dos Aranceles de Aduanas vigentes, lo cual por lógica y hermenéutica jurídica no ha de resultar cierto. 2/8
2. Visto que el artículo 1 establece que para el ordenamiento de las mercancías “se adopta” la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.), al respecto consideramos que lo adecuado hubiese sido decir que el ordenamiento de las mercancías en el nuevo instrumento se basa en la Nomenclatura del MERCOSUR (NCM), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, o que para ese ordenamiento se aplicará o se continuará aplicando dicha Nomenclatura, pues tal adopción ya se había efectuado el año 2013 mediante el Arancel dictado según Decreto Nº 9.430 del 19/03/13 (en cumplimiento a Resolución 51/12 de fecha 05/12/12 y Decisión 31/12 de fecha 06/12/12, dictadas por el Grupo Mercado Común y del Consejo del Mercado Común, respectivamente), y ha estado en vigor hasta el presente.
3. En el artículo 2 se hace referencia a como está integrada la Nomenclatura, no obstante es pertinente destacar que dicha norma no contempla situaciones de primacía o aplicación preferencial cuando exista contradicción entre distintos componentes de esa Nomenclatura, tal como ocurre, por ejemplo, entre las Reglas Generales para la Interpretación y la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI relativa a la modalidad CAU.
4. Por su parte, el artículo 9 in fine, al referirse a la alícuota de 2% ad valorem correspondiente a Bienes de Capital (“BK”), originarios de extrazona, cuando se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), habla de “dicho diferimiento”, cuando ni este artículo ni el precedente emplean tal vocablo u otro equivalente. Al respecto estimamos debió hablarse de dicha “tarifa especial” o “tarifa preferencial”.
5. En relación a la declaración de las mercancías en aduanas, a que hace referencia el artículo 3, podemos efectuar las siguientes consideraciones:
A) La Tarifa Ad Valorem está indicada en la columna tres (3) del artículo 37 y corresponde al Arancel Externo común (AEC) la cual podrá estar identificada como “BK” (Bienes de Capital) o “BIT” (Bienes de Informática y Telecomunicaciones) artículos 8 y 10.
3/8
En relación a los “BK” (Bienes de Capital), originarios de extrazona, se podrá aplicar una alícuota de 2%, cuando corresponda, previo acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
En lo atinente a los “BIT” (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), originarios de extrazona, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% Ad Valorem, previo acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, conforme a lo dispuesto en el artículo 10. Se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “E” en la columna cuatro (4) del artículo 37 y en consecuencia esta alícuota aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11. Con esta disposición, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2.647, queda derogado el ANEXO III del Decreto 9.430 – Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC).
De otro lado, a las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “T” en la columna cuatro (4) del artículo 37, se les aplicará de manera preferente e inmediata esta tarifa y no la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. Este beneficio será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017 en virtud de lo establecido en la Decisión 31/12 del Consejo del Mercado Común. Con esta disposición, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2.647, es sustituido el ANEXO IV del Decreto 9.430 – Lista Nacional de Mercancías con Alícuota Transitoria Distintas al Arancel Externo Común (AEC), siendo remplazado con la identificación “T” en el Decreto 2.647.
En este orden de ideas, a las mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “A” en la columna cuatro (4) del artículo 37, se les podrá aplicar una alícuota igual a 0% Ad Valorem y no la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13. Este beneficio será puesto en vigencia por los Ministerios del Poder 4/8
Popular con competencia en materia de Finanzas y Transporte Aéreo y, a tales efectos, sólo será aplicable una vez que se defina el instrumento correspondiente. Con esta disposición, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2.647, es sustituido el ANEXO V del Decreto 9.430 – Reglas de Tributación para el Sector Aeronáutico. El hecho de que se trate de una norma programática, a menos de que su instrumentación se realice con la urgencia que el caso amerita, evidentemente representará un retroceso para este importante sector de la economía nacional, quien ya tenían asignada una alícuota de 0% (cero por ciento) para las importaciones, entre otras, de aeronaves y sus partes; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes; y, productos fabricados de conformidad con especificaciones técnicas y normas de homologación aeronáuticas, utilizados en la fabricación, reparación, mantenimiento, transformación, modificación o industrialización de aeronaves y sus partes.
B) El Régimen Legal codificado, descrito en el artículo 21, está indicado en las columnas cinco (5) Importación y seis (6) Exportación, del artículo 37. Con esta disposición, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2.647, es derogada la Resolución N° 086 de fecha 01/09/14, del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, relativa a ANEXO II del Decreto N° 236 de fecha 15 de julio de 2013 – Régimen Legal Aplicable a Mercancías Objeto de Exportación.
6. El artículo 18, en lo que respecta a la aplicación de regímenes tarifarios preferenciales, producto de tratados, acuerdos o convenios internacionales, requiere no sólo que las mercancías estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme a las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, sino que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento al momento de la declaración de aduanas, por lo que estimamos resulta imprescindible dejar constancia al momento de efectuar la declaración única de aduanas (DUA) de querer acogerse al régimen tarifario preferencial, producto del tratado, dejando constancia de la consignación del respectivo certificado que ampara las mercancías, demostrando de esa manera el origen y procedencia de las mismas, requisitos estos concurrentes.
7. El dispositivo contenido en el artículo 19 establece que el régimen tarifario indicado en las columnas 3 y 4 del artículo 37 únicamente resulta aplicable para el régimen de importación, por lo cual se excluye el régimen de exportación y tránsito, 5/8 respectivamente. No obstante, indica que en el caso del tránsito nacional de mercancías, se deberá garantizar los gravámenes conforme con las columnas 3 y 4 del artículo 37, según corresponda, conforme al tipo de mercancía. A este respecto es importante destacar, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) establece que “Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.”, no existiendo en la norma legal una limitante en el sentido de que dicha garantía se refiera exclusivamente a la tarifa arancelaria, visto que pudiese efectuarse tránsito nacional de mercancías cuya tarifa indicada en las columnas 3 y 4 del artículo 37 fuere cero por ciento (0%); por lo tanto, consideramos que la norma arancelaria se excede en su redacción, por encima de la norma legal.
En este idéntico orden de ideas, establece el citado artículo 19, que si tales mercancías, destinadas a tránsito nacional, estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina aduanera de origen o entrada. En este caso, es importante destacar que nuestro Arancel de Aduanas (Decreto 2.647), en cuanto al régimen legal indicado en la columna cinco (5) del artículo 37, contempla restricciones de carácter económico y no económico; siendo consideradas restricciones económicas, conforme al derecho aduanero comparado, entre otras, aquellas establecidas con cualquiera de los siguientes fines: promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales; estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; etc. Situación que crea un serio conflicto, ya que se contradice lo establecido en el artículo 135 del Código Aduanero del Mercosur (CAM), el cual señala que las restricciones de carácter económico sólo podrán aplicarse a los regímenes aduaneros de exportación o importación. Pero si efectuamos un breve análisis a las restricciones señaladas en el artículo 21 y siguientes del Arancel de Aduanas (Decreto 2.647) constatamos que un número importante de restricciones arancelarias son de carácter económico.
8. En cuanto a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23, en el sentido de que la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas, consideramos que se debieron igualmente incluir los “duty free shops” 6/8, pues el régimen venezolano de éstos permite el ingreso de las respectivas mercancías, por parte de pasajeros, a zona secundaria del país, pudiendo generarse los problemas que precisamente a través de las normas obligatorias Covenin y Reglamentos Técnicos se tratan de evitar.
9. El artículo 24 señala que los regímenes legales codificados 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN) y 21 (Constancia de Registro de Reglamento Técnico) en la columna cinco (5) del artículo 37 a aquellas mercancías, que dentro de una subpartida, se encuentren afectadas por Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos, y sólo a éstas se le exigirá la respectiva Constancia de Registro. Además, establece que en el caso de que la autoridad competente determine como improcedente la aplicabilidad de los regímenes legales codificados 20 y 21, dicho pronunciamiento (acto administrativo) deberá ser presentado conjuntamente con la respectiva Declaración de Aduanas en sustitución de la Constancia de Registro, lo que obliga a efectuar señalamiento expreso en DUA sobre este particular a fin de evitar sanciones. Por otra parte, con el establecimiento de los regímenes legales codificados 20 (Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN) y 21 (Constancia de Registro de Reglamento Técnico) en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2.647, es derogado el ANEXO I del Decreto 9.430 – Mercancías Sujetas a Normas Venezolanas Covenin de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos.
10. Por su parte el artículo 25, prohíbe en todo el Territorio Nacional el tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado. En este caso mutatis mutandis tienen perfecta aplicación los comentarios efectuados al artículo 19 del Decreto 2.647, ya que si estamos en presencia de una restricción de carácter económico, según lo establecido en el artículo 135 del Código Aduanero del Mercosur (CAM), sólo podría aplicarse a los regímenes aduaneros de exportación o importación, pero jamás a un tránsito aduanero nacional.
11. El artículo 27, nos permite constatar la reposición de una norma que había sido suprimida en reformas aduaneras anteriores, consistente en que las restricciones establecidas en la columna cinco (5) del artículo 37 del Decreto 2.647, no resultan exigibles en las declaraciones de aduanas referidas a muestras con fines de registro, 7/8 ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial, excepción hecha de las mercancías identificadas en la Ley de Orgánica de Drogas. No obstante, el interesado debe solicitar autorización previa ante la Oficina Aduanera de ingreso.
12. En lo que respecta al artículo 38, debemos resaltar que el mismo contiene una redacción de algún modo bastante contradictoria pues, por un lado, suspende por 30 días continuos la exigibilidad de los Regímenes Legales nuevos o que antes no existían, pero, por el otro, indica que esa suspensión se hace “sin menoscabo” de los requisitos indicados en las columnas cinco (5) y seis (6), que son justamente las relativas a dichos Regímenes Legales.
Además, la referida suspensión opera por el lapso de 30 días continuos contados desde la publicación del nuevo Arancel, o sea, desde el 30 de diciembre de 2016; pero ocurre que la entrada en vigencia de este nuevo Arancel ocurrirá el 30 de enero de 2017, es decir, vencido el plazo de 30 días continuos después del día siguiente de aquella publicación, lo que significa que se está suspendiendo la aplicación de algo que aún no ha entrado en vigencia. Parecía conveniente también que el último párrafo de este artículo hubiese contemplado las mercancías de prohibida exportación, y no sólo las de prohibida importación.
13. Finalmente, en lo que respecta al inicialmente comentado artículo 40, estimamos que el segundo párrafo debió aclarar, como lo hizo el párrafo siguiente, que la correlación de códigos arancelarios procedería respecto de oficios aún vigentes. En cuanto a la cita final de que “…el gravamen ad valorem y el Régimen Legal aplicable a las mercancías descritas en dichos oficios, serán los contenidos en el presente Decreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.”, consideramos era innecesario, puesto que la LOA no puede ser reformada por el nuevo Decreto arancelario.
En el único interés de que este instrumento fundamental para la práctica aduanera sea correctamente interpretado y aplicado por la diversidad de actores que participan en el comercio exterior; quienes suscriben el presente análisis estiman imprescindible que el mismo sea discutido y analizado, tanto por la academia como por los gremios 8/8 profesionales, a la luz de la normativa jurídica aduanera vigente, lo cual incluye necesariamente los acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por la República, a los fines de la adecuada aplicación del régimen jurídico aduanero, que comprende tanto lo legal como lo tarifario.