Reforma de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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El pasado 29 de enero de 2020 la Asamblea Nacional Constituyente dictó Decreto Constituyente mediante el cual reformó varias normas del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Esa reforma comprendió, entre otros aspectos, el establecimiento de una alícuota impositiva adicional a la alícuota general aplicable a las operaciones gravables de bienes y servicios pagados en moneda extranjera, criptomonedas o criptoactivos distintos a los emitidos por la República, así como su facturación en divisas y criptomoneda de haber sido ese el medio de pago empleado; la facturación por medios electrónicos y la fijación de la alícuota impositiva general en 16%.

Decreto Constituyente emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, en lo sucesivo “El Decreto Constituyente”.

1. Objeto: Reformar varias normas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

2. Exención del IVA a la venta de bienes: Fue reformado el Parágrafo Único del artículo 18. Antes se disponía que los requisitos para la aplicación de la exención de la venta de diarios, periódicos y el papel para sus ediciones contenidas en el numeral 5 serían previstos mediante Reglamento. Ahora tales requisitos de procedencia, que serán establecidos mediante Reglamento sólo aplican para los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.

3. Alícuotas impositivas: El Decreto Constituyente reformó dos artículos relacionados a las alícuotas impositivas:

3.1. El artículo 62, que pasa a ser el artículo 63, y fijó la alícuota impositiva general del IVA en 16%.
3.2. El artículo 27 que establece que, adicional a la alícuota general, se aplicará una comprendida entre un 5% y un 25% a las operaciones gravables de bienes y servicios pagados en moneda extranjera, criptomonedas o criptoactivos distintos a los emitidos por la República, la cual será fijada por el Ejecutivo Nacional. Además, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de establecer alícuotas distintas para ciertos bienes, dentro de los límites mencionados en el párrafo anterior.

4. Aplicación de la alícuota impositiva adicional prevista en el artículo 27 para el caso de pagos realizados en divisas o en criptomonedas o criptoactivos distintas a los emitidos por la República. La alícuota adicional prevista en el aparte cuarto del artículo 27 aplica:

4.1. Cuando la venta de bienes muebles o prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional, sea pagada en divisas, criptomonedas y criptoactivos distintos a los emitidos por la República.

4.2. Si el documento de compraventa de un bien mueble requiere para su validez que un notario de fe pública de su suscripción, se deberá demostrar el pago del bien en bolívares o criptomonedas respaldadas por la República. De lo contrario, se deberá demostrar el pago de la alícuota adicional.

4.3. Cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas en divisas, criptomonedas o criptoactivos distintos a los respaldados por la República, al momento de su registro, se deberá demostrar el pago de la alícuota adicional. En los casos en que la venta de bienes muebles, inmuebles, o prestación de servicios se encuentre exonerada del IVA, se deberá pagar solo la alícuota impositiva adicional.

Se exceptúa de la aplicación de la alícuota impositiva adicional a las operaciones realizadas por: (i) La República; (ii) los órganos del Poder Público Nacional; (iii) el Banco Central de Venezuela; (iv) los entes de la Administración Pública Nacional, (v) y los agentes diplomáticos, consulares, y organismos internacionales en los que Venezuela es parte activa.

El Presidente de la República queda facultado para exonerar del pago de la alícuota impositiva adicional a determinados bienes, servicios y sectores del país.

5. Limitaciones a la deducción de créditos fiscales: El Decreto Constituyente reformó el Parágrafo Primero del artículo 33. Al respecto, establece que no serán deducibles los créditos fiscales que no estén vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, ni los soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.

6. Facturación electrónica: Fue modificado el artículo 57. Se insta a la Administración Tributaria a establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, únicamente cuando existan limitaciones tecnológicas.

7. Emisión de facturas en divisas y criptomonedas: El Decreto Constituyente reformó el artículo 68, que ahora es el artículo 69, incorporando un Aparte Único. Esa norma establece que la emisión de la factura por la venta de bienes y servicios en moneda distinta a la de curso legal en el país, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente en bolívares. Asimismo, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación de tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.

8. Disposición derogatoria: Se deroga el Decreto Constituyente de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.396 extraordinario, de fecha 21 de agosto de 2018.

9. Vigencia: El Decreto Constituyente entrará en vigencia a los 60 días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial. En cuanto a la alícuota impositiva adicional que se generará por realizar operaciones en moneda extranjera, criptomonedas o criptoactivos distintos a los emitidos por la República, entrará en vigencia a los 30 días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto del Ejecutivo que establezca la alícuota aplicable. Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N.º 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

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