Comentarios al nuevo arancel de aduanas por parte de CAVECOL

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Gaceta Oficial nuevo arancel aduanas

En la Gaceta Oficial N° 6.281 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2016, se publicó el Decreto N° 2.647, mediante el cual el Presidente de la República promulgó un nuevo Arancel de Aduanas, en lo sucesivo el “Nuevo Arancel”, que entrará en vigencia al cumplirse el plazo de 30 días a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, el 30 de enero de 2017.

El Decreto N° 2.627 afirma en su artículo 40 derogar al Decreto N° 236 de fecha 15 de julio de 2013 y las Resoluciones modificatorias de ese Decreto. Encontramos aquí el primer error desde el punto de vista jurídico, puesto que el Decreto N° 236 fue una reforma parcial del Decreto N° 9.430, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.097 Extraordinario, del 25 de marzo de 2013, que fue el Decreto por el cual se promulgó el Arancel de Aduanas que regirá hasta el 30 de enero de este año, en lo sucesivo el “Viejo Arancel”. En consecuencia, si el Nuevo Arancel deroga sólo la reforma introducida por el Decreto N° 236, podría entenderse que queda vigente el Viejo Arancel dictado por el Decreto N° 9.430, sin esa reforma. No obstante, luego de analizar el contenido y alcance del Nuevo Arancel y la imposibilidad jurídica de que Venezuela tenga en vigencia simultánea dos aranceles de aduana distintos para las mismas operaciones, creemos que la interpretación correcta es la de que el Nuevo Arancel derogó al Viejo Arancel, por tratarse de un texto posterior sobre la misma materia que no puede coexistir con el anterior Arancel de Aduanas, independientemente del error incurrido en el artículo 40 del Decreto 2.647, que promulgó al Nuevo Arancel.

Las características fundamentales del Nuevo Arancel son las siguientes:

1. Se basa en el último texto del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y ajustado a la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), por el Grupo Mercado Común de ese esquema de integración. El Viejo Arancel se basa en la V Enmienda a ese Sistema Armonizado.

2. En el Nuevo Arancel se incorporan al texto del Arancel de Aduanas tanto las modificaciones que se habían hecho al Viejo Arancel como los Anexos que éste tenía, respecto de las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento o Reglamentos Técnicos (Anexo I); al Régimen General Aplicable a Mercancías Objeto de Exportación (Anexo II); a la Lista de Excepciones al Arancel Externo Común (Anexo III); a la Lista Nacional de Mercancías con Alícuota Transitoria Distinta al Arancel Externo Común (Anexo IV), y a las Reglas de Tributación para el Sector Aeronáutico (Anexo V). A ese respecto, en el Nuevo Arancel:

a) Las mercancías que estaban en el Anexo I pasan a ser identificadas con los Regímenes Legales 20 Y 21, ambos administrados por SENCAMER y referidos respectivamente a la Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN y a la Constancia de Registro de Reglamento Técnico.

b) Los productos que estaban sujetos a lo previsto en el Anexo II (Régimen Legal aplicable a Mercancías objeto de Exportación), establecido mediante Resolución N° 091 del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.877 del 1° de abril de 2016, pasan a estar sujetas a lo previsto en la columna 6 (Régimen Legal de Exportación), del Nuevo Arancel.

c) Los productos que estaban en el Anexo III pasan a ser identificados con la letra E en la correspondiente subpartida arancelaria; los que estaban en el Anexo IV se identifican con la letra T y los que estaban en el Anexo V con la letra A.

3. Respecto de las importaciones de bienes de capital (Identificados en el arancel como BK) y bienes de informática y Telecomunicaciones (Identificados como BIT) se podrán aplicar tarifas distintas a las del AEC, previo acto administrativo emanado del Ministerio competente en materia de Industrias. Y respecto de los productos del Sector Aeronáutico, se les podrá aplicar una alícuota igual a 0% ad valorem en vez de la establecida en el AEC, una vez que los Ministerios con competencia en materia de Finanzas y Transporte Aéreo establezcan la regulación correspondiente.

4. Se faculta al Jefe de la Administración Aduanera para que instrumente “…la reducción de las alícuotas del Arancel Externo Común…”, y para que determine “…las cantidades de mercancías a ser importadas…”, todo “…conforme al procedimiento establecido en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de 2008 relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento…”. Ahora bien, la mencionada Resolución GMC 08/08 faculta a la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) para adoptar esas medidas específicas de carácter arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos en los Estados Parte. Los gobiernos de éstos no pueden adoptar medidas de esa naturaleza si no están amparados por una previa decisión de la CCM. Por consiguiente, toda reducción de las alícuotas del AEC y toda determinación de las cantidades de mercancías a ser importadas que no estén basadas en una previa decisión de la CCM sería violatoria del ordenamiento jurídico del Mercosur.

5. Respecto de las importaciones de mercancías originarias de Argentina, Brasil o Uruguay, todos miembros de Mercosur, se les sujeta a los programas de liberación comercial que a tales efectos haya suscrito la República para el establecimiento de la Zona de Libre Comercio en el marco del Mercosur. Sorprende que no se incluya a Paraguay en esa disposición, siendo que Paraguay es un Estado Parte del Mercosur respecto del cual Venezuela se comprometió en el Protocolo de Adhesión a Mercosur a alcanzar el libre comercio en un plazo máximo que venció 1° de enero de 2012, excepto para los principales productos de su oferta exportable, listados en un anexo de ese Protocolo, a los cuales se les concedió la desgravación total e inmediata y el acceso efectivo desde la vigencia de ese Protocolo. Consideramos que esa disposición es violatoria del ordenamiento jurídico del Mercosur. Anotamos que en el ordenamiento jurídico de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), se inscribe además el Acuerdo de Alcance Parcial N° 64, entre Venezuela y Paraguay, que prevé esa desgravación total e inmediata para los principales productos de la oferta comercial paraguaya.

6. En cuanto a las importaciones de mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento favorable en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales, como sería el caso de los productos amparados por el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela (Acuerdo AAP-C 28), se prevé la aplicación del régimen tarifario especial establecido en el respectivo tratado, acuerdo o convenio, siempre que se trate de mercancías originarias del país con el que se tenga ese instrumento internacional y cumplan con el correspondiente régimen legal. Para que ese trato preferencial sea instrumentado en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores debe haber notificado a la Administración Aduanera la entrada en vigencia del respectivo tratado, acuerdo o convenio. Entendemos que el AAP-C 28 debe ser objeto de esa notificación, vista su entrada en vigencia desde hace varios años.

Además, el importador debe presentar a la Aduana al momento de hacer la respectiva declaración, tanto el Certificado de Origen expedido conforme a las normas que al respecto tenga el tratado, acuerdo o convenio, como una expresión de voluntad de acogerse a ese tratamiento preferencial. El Decreto 2.647 no establece si las planillas de la DUA serán modificadas para permitir esa expresión de voluntad, por lo que sugerimos que, hasta tanto ocurra esa modificación, si se produce, los importadores presenten con la declaración una comunicación suscrita por su representante legal expresando la voluntad de la empresa de acogerse al trato preferencial previsto en el tratado, acuerdo o convenio al que se acojan, por cuanto entendemos que en lo sucesivo no bastará con la presentación del Certificado de Origen, o con la autoliquidación aplicando el trato preferencial, para que se considere que el importador ha expresado su intención de acogerse a ese trato preferencial.

7. El Nuevo Arancel establece que no se impondrán aranceles a las exportaciones ni a las mercancías en tránsito, aunque el Ministerio competente en materia de finanzas puede gravar, mediante Resolución, las exportaciones de determinadas mercancías.

8. Por lo que respecta a las Constancias de Registro emitidas por SENCAMER, el Nuevo Arancel establece:

a) Los Regímenes Legales 20 y 21, antes mencionados, serán aplicables únicamente a las mercancías que, dentro de una subpartida, estén específicamente afectados por una Norma Venezolana COVENIN de obligatorio cumplimiento o por un Reglamento Técnico, y sólo a estas se les exigirá la respectiva Constancia. La autoridad competente para determinar la aplicabilidad de estas Constancias será SENCAMER y si éste determina la improcedencia de esa aplicación, ese pronunciamiento deberá ser presentado junto con la respectiva Declaración de Aduanas.

b) Se mantiene la prohibición a la importación de calzados y prendas de vestir que no cumplan con las normas sobre etiquetado, y se establece la prohibición a la importación y al tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que incumplan las normas sobre acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas.

c) Las Constancias de Registro de SENCAMER deberán ser presentadas junto con la Declaración de Aduanas cuando se trate de importaciones a zonas o puertos libres, y si se trata de zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión temporal y admisión temporal para perfeccionamiento, cuando las mercancías vayan a ser destinadas a su uso o consumo en el territorio nacional.

9. En lo atinente a las prohibiciones a las importaciones, exportaciones y tránsito, el Nuevo Arancel prevé que las mismas se aplicarán a los siguientes productos:

a) Desechos peligrosos y productos químicos contaminantes órgano-persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas, consideradas como tales por acuerdos internacionales o por la normativa nacional;

b) Formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos químicos considerados como prohibidos en base al Convenio de Rotterdam;

c) Mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas (Sólo respecto del tránsito);

d) Mercancías que violen derechos de propiedad intelectual válidamente reconocidos (Sólo respecto de importaciones y reexportación);

e) Material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos, según lo determine el Ministerio competente en materia de Interiores y Justicia, y las mercancías que ese Ministerio considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social;

f) Sustancias de relleno para tratamientos con fines estéticos, conocidos comercialmente como biopolímeros, aumentadores, tonificadores de caras y glúteos (inyectables), voluminizadores de glúteos, células expansivas y otras acepciones que determine el Ministerio competente en materia de salud (Sólo respecto de importación y tránsito);

10. Por lo que hace a las Clasificaciones Arancelarias Únicas (CAU), el Nuevo Arancel prevé que la autorización que al efecto emita la Administración Aduanera será un requisito previo e indispensable para el otorgamiento de la correspondiente tarifa preferencial por parte del Ministerio competente en materia de Industrias.

Autoría:

Dr. Gonzalo Capriles
Consultor de Hoet Pelaez Castillo & Duque
Presidente Junta Directiva de CAVECOL
Teléfono: + 58 212 201 8611 (central)
E-mail: gcapriles@hpcd.com

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